
En Peru.com:
Matute argumentó que es la Contraloría la depositaria de la información que se le alcanza y que, durante el proceso de investigación, dicha información tienen carácter de intangibilidad a fin de que sea cautelada.
Aclaró que no tiene ningún problema en que esa información se comparta con la opinión pública para reforzar el control ciudadano con sus autoridades.
Dijo, sin embargo, que mientras que este en vigencia una regla de funcionamiento en el proceso de investigación (de intangibilidad de la información) “es esa la regla la que se impone“.
A ver.
La Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en ningún artículo establece que los gastos operativos de los congresistas tienen carácter de información reservada, ni antes, durante o después de alguna investigación. En ese sentido, esos documentos son de acceso público; es decir, cualquier ciudadano puede exigirlos.
Ahora bien, el problema está en que el Congreso aprobó el 15 de agosto una Auditoría a cargo de la Contraloría General de la República; por lo tanto, toda esa documentación, que es de libre acceso al público según la Ley, se encuentra actualmente en manos de un ente que tiene entre sus reglas la “intangibilidad de la información”. Entonces, la cosa se complicaría, porque si bien es cierto, en estricto, tenemos el derecho a recibir la información sobre los gastos operativos, esta ya no se encuentra en manos del Congreso, sino de la Contraloría, que por “precaución” no la quiere dar a conocer amparándose en la citada regla.
¿Qué hacer en ese contexto? De acuerdo a lo que establece nuestra legislación y jurisprudencia sobre el tema, al no tratarse los gastos operativos de un tema restringido con carácter reservado, mas allá de la investigación de la Contraloría, debe primar el Derecho de Acceso a la Información Pública (Artículo 2, numeral 5 de la Constitución Política del Perú), que tiene calidad de libertad preferida y cuyo concepto en su dimensión colectiva fue detallado ampliamente por el Tribunal Constitucional en una Sentencia del 6 de abril de 2004:
Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración Pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también para efectuar del mejor modo el control institucional sobre los representantes de la sociedad.
Por ello, con carácter general, debe destacarse que la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción. Y es que si el Estado democrático de derecho presupone la división de poderes, el respeto de los derechos fundamentales y la elección periódica de los gobernantes, ciertamente éste no podría asegurarse si es que no se permitiera a las personas poder ejercer un control sobre las actividades de los representantes del pueblo. Uno de los modos posibles de cumplir dicho principio y, con ello, las demandas de una auténtica sociedad democrática, es precisamente reconociendo el derecho de los individuos de informarse sobre la actuación de los órganos estatales y sus representantes.
Por lo tanto, es nuestro deber ciudadano seguir con nuestro pedido constitucional, hasta agotar las instancias correspondientes; luego de ello, de ser necesario, entablar los hábeas data respectivos ante el Tribunal Contitucional.
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